Beneficios tributarios en Sociedades inmobiliarias

Julio 2025

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) el pasado 10 de marzo de 2025 dictó una interesante sentencia en la que se pronunciaba sobre si los inmuebles arrendados por una sociedad a socios o familiares directos podían considerarse afectos a la actividad económica. Esta distinción resulta de especial interés dado que condicionará la plena aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), así como la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD); recordemos que tal exención se legisló para fomentar que la tributación no fuese un impedimento en la posible sucesión de empresas familiares.

Sobre esa cuestión, históricamente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sostenía una posición contraria a la afectación de los inmuebles a la actividad económica que desarrollaba la sociedad. En particular, en los supuestos en los que los arrendamientos se realizaban a favor de familiares o socios no los consideraba afectos, con independencia de si el precio del alquiler se correspondiera con el valor de mercado, negando total o parcialmente los beneficios fiscales.

No obstante, la reciente sentencia del TSJC se aparta del criterio mantenido hasta la fecha por el TEAC y estima como afectos los inmuebles arrendados a socios o familiares siempre que el arrendamiento se realice a valor de mercado, de conformidad con el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999 por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP.

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Cabe recordar que hasta la fecha el TSJC y TEAC coincidían en el criterio aplicable; no obstante, tales sentencias eran previas a la consulta vinculante V1255/2020, de fecha de 5 de mayo de 2020, en la que la Dirección General de Tributos concluye que, si los inmuebles son arrendados por la entidad a miembros del grupo familiar y el precio de alquiler se ajusta al valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por ende, afectos a la actividad económica. Contrariamente, si el arrendamiento no se ajusta al valor de mercado, dichos inmuebles no pueden considerarse afectos. En este sentido, el TSJC recuerda que, conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria, la contestación a consultas tributarias escritas tiene efectos vinculantes para la Administración tributaria, debiendo los órganos encargados de la aplicación de los tributos ajustarse a los criterios establecidos en dichas consultas, siempre que concurran hechos y circunstancias sustancialmente iguales a los planteados en la consulta objeto de respuesta.

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