Marzo 2015
El otro día pudimos asistir a una conferencia del Col.legi d’Economistes de Catalunya en el que los ponentes de la misma expusieron encima de la mesa uno de los temas más calientes del mundo del deporte. La fiscalidad del deportista profesional.
En ella se puso de relieve un malestar continuo por parte de los deportistas y el mundo del deporte en general como consecuencia de la inseguridad jurídica y persecución que últimamente están sufriendo estos sujetos. Si viajamos un poco en el tiempo, en los años 90’s ya se estableció un precepto en la norma que establecía el famoso 85%-15%, es decir, la obligación de tributar como mínimo en un 85% de las rentas procedentes de los derechos de imagen del deportista en el territorio de aplicación del IRPF. Posteriormente, en los años 98 y siguientes, entró a aplicarse los criterios de valoración de las operaciones vinculadas, estableciendo nuevamente el 85% – 15 % de los derechos de imagen del deportista. Ello hizo que las estructuras societarias 85-15 de deportistas se fueran estandarizando con el fin de deslocalizar parte de las rentas del deportista relacionadas con sus derechos de imagen.
Pues bien, como bien nos ha ido informando la prensa y otros medios de comunicación, parece que la Inspección Tributaria ha puesto el ojo a las comentadas estructuras. Cuestiona el hecho de que muchos deportistas instrumentalicen a través de sociedades cuyo capital está participado casi o totalmente por el propio deportista (la mayoría ubicadas en países con tributación blanda o nula) el 15% de los derechos de imagen.
¿Qué pasa con estas estructuras? ¿Qué implicaciones supone para el deportista y la Hacienda Española?
Hay un artículo en la Ley del IRPF 35/2006, de 28 de noviembre, que establece unas reglas de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen. En ella, se establecen unas reglas para evitar la deslocalización y, por lo tanto, no tributación de las rentas generadas por derechos de imagen en España. Si bien, según el legislador, dicha imputación se pacifica cuando el contribuyente se impute como mínimo el 85% de la suma de los rendimientos.
Pues bien, la realidad que nos encontramos hoy en día es la constante persecución y destrucción de las estructuras que aun cumpliendo con el 85-15 son, a criterio de la inspección, una “simulación negocial” alegando:
– Inexistencias de contratos.
– Inexistencia de medios materiales y humanos.
– Falta de explotación efectiva de los derechos de imagen por la sociedad.
Con estos argumentos la Administración Tributaria olvida la aplicación del citado artículo 92 LIRPF y, a lo sumo, como los importes de estos deportistas suelen ser de cantidades importantes, la línea del delito penal vs tributario suele ser fácilmente penetrable (altas sanciones, mala prensa y penas de prisión).
Veremos si del mismo modo que sucedió con la burbuja inmobiliaria en España, nuestro a día de hoy adorado fútbol corre la misma suerte que el “tocho-valor seguro”. Por el momento, parece que “La Roja” ya sufre las consecuencias.
Oriol Olivares
TF Assessors