Julio 2023
Suele ser habitual en las empresas que por razones de liquidez o necesidades puntuales de tesorería los socios aporten cantidades a su sociedad en forma de préstamo. Y algunas veces, este suceso ocurre cuando la sociedad ya empieza a tener síntomas de tensiones financieras.
Una de las opciones para finalizar el compromiso financiero que supone mantener tales cantidades adeudadas y generarse la correspondiente remuneración vía intereses, es la capitalización del préstamo. Es decir, la deuda pasa a ser exigible a corto, medio o largo plazo a no ser exigible. La Sociedad mejora su imagen contable frente a terceros y se evita incurrir en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del socio un riesgo tributario innecesario.
Aunque, ¿creéis que es la mejor opción la capitalización de las deudas de los socios?, ¿Qué impacto puede tener en el IRPF del socio en una posible y posterior disolución con liquidación de la sociedad?
Pues bien, en un marco simplista y generalista del supuesto, en nuestra opinión concluimos que sería mejor no capitalizar el préstamo. Tal conclusión se da por los tipos impositivos aplicables en un caso u otro. Y es que si el socio tiene importantes rentas en la base imponible general, la disolución con liquidación de la sociedad supondrá que el préstamo resulta incobrable pudiendo, por ello, incluir por el importe íntegro no reembolsado una pérdida patrimonial deducible y compensable parcialmente con las demás rentas integradas en su base imponible general. Recordemos que en función de la comunidad autónoma de residencia fiscal del socio la base imponible general puede quedar grabada hasta un tipo máximo del 54%.
Mientras que si se opta por capitalizar el préstamo, la posterior disolución con liquidación de la sociedad supondrá, también para el socio, un impacto en su IRPF aunque en la base imponible del ahorro, determinándose una variación patrimonial entre el valor de adquisición (considerándose la capitalización del préstamo) y el valor de transmisión. Si la cuota de liquidación resulta muy baja, se obtendrá una mayor pérdida patrimonial. Dicha pérdida podrá compensarse con otras ganancias y rendimientos integrados también en la base imponible del ahorro. Si bien, el menor pago será de entre el tipo mínimo del 19% y el máximo del 28%.
Oriol Olivares
TF Assessors