Abril 2016
¿Son deducibles los intereses que un inspector u órgano de gestión me liquida por el perjuicio en el ingreso de la deuda tributaria?
Con esta simple pregunta y las recientes interpretaciones al efecto por parte de la Dirección General de Tributos y el Tribunal Económico Central, se ha generado tal revuelo que la propia Administración Tributaria ha tenido que comunicar vía resolución como proceder fiscalmente en estos casos. Otra vez el fantasma de la inseguridad jurídica aparece cuando, vía sentencias de Tribunales y consultas administrativas, el tema era ampliamente pacífico.
Así, esta resolución se aclara la situación con las siguientes precisiones:
- Nuevo marco jurídico: La Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades constituye un nuevo marco jurídico, en la que se hace una revisión y enumeración de las partidas de gastos que tienen la consideración de gastos no deducibles, por lo que cabe entenderse que el contenido de esta resolución afecta a situaciones a la que es de aplicación la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Carácter vinculante de las consultas tributarias: Se recuerda los efectos vinculantes tanto de las resoluciones interpretativas como de las consultas tributarias emanadas de la DGT, para los órganos encargados de la aplicación de los Tributos y la aplicación de los criterios en ellas contenidos en tanto en cuanto no se modifique la legislación o jurisprudencia aplicable al caso.
- No contradicción de criterio: La Resolución remarca la no existencia de contradicción entre el criterio contenido en las consultas V4080-15 y V0603-16, en las que se admite la deducibilidad de los intereses de demora y la doctrina del TEAC contenida en su Resolución de 7 de mayo de 2015.
- Aplicación temporal de la Resolución: El contenido de la resolución hace referencia a situaciones a las que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
- Carácter financiero de los intereses de demora: Los intereses de demora deben considerarse como una compensación derivada del retraso producido en el pago de una deuda. Este carácter compensatorio es diferente del carácter de sanción. Asimismo la caracterización de los intereses de demora como gastos financieros queda fundamentado por:
– La Sentencia del TC 76/1990, de 26 abril, según la cual el interés de demora tributario no deriva de la infracción de la norma, sino de la necesidad de compensación o resarcimiento de la Administración por el retraso en el cobro de las cantidades legalmente debidas.
– La propia definición contenida en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.
– La normativa contable, concretamente de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre beneficios.
– Los intereses de demora no son gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por éste, por lo que no cabe atribuirles el carácter de no deducibles.
- Aplicación de la limitación de los gastos financieros: Dado el carácter financiero de los intereses de demora, estos estarán sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la LIS.
Bien, con esta resolución, los contribuyentes y nuestro gremio de asesores quedamos más tranquilos al ser conocedores de una realidad ya presunta.
Oriol Olivares
TF Assessors