Marzo 2023
Con la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía de poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de sostenibilidad financiera, entre otras medidas se aprobó que con efectos 1 de enero de 2022 se facilitaran una serie de beneficios a los futuros pensionistas que quieran demorar el acceso a su pensión por jubilación.
El concepto de jubilación demorada consiste en permitir a los trabajadores que actuaron o actúan por cuenta propia o ajena y que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación a prolongar su vida laboral. Ello, de acuerdo con la normativa citada, permitiría acceder a una serie de beneficios tales como:
- Adicionar un 4% adicional a la cuantía de la pensión resultante en función de cada año cotizado completo que con posterioridad a la edad ordinaria de jubilación se consolide.
- Una cantidad a tanto alzado por año cotizado adicional con la posibilidad de percibirlo en un pago único en el momento de acceder a la jubilación.
- Beneficiar a la empresa contratante del trabajador en el coste laboral mensual correspondiente.
En este sentido, podemos observar un claro guiño del legislador laboral en facilitar y acomodar al trabajador y empleador a seguir manteniendo una relación laboral ordinaria. Pero a nivel tributario, ¿existe algún beneficio en este sentido?
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se prevé una reducción del 30% para determinadas rentas y situaciones. Y, en este sentido, a día de hoy tenemos constancia que en cuatro consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos se ha afirmado que si se opta al complemento económico único de la jubilación demorada previsto con efectos 1 de enero de 2022 éste es susceptible de aplicarse la comentada reducción:
“Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a) —sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización—, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, (…).
c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.
La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).
(…)
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar al incentivo económico del artículo 210.2 del TRLGSS, el asunto adicional que se plantea es la posibilidad de aplicar a su importe —en las modalidades recogidas en las letras b) y c) del precepto— alguna de las reducciones establecidas en el artículo 18 de la misma ley, a saber:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
A su vez, el artículo 12.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece que “la reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital”.
Por su parte, en cuanto a las referencias normativas al artículo 17.2 de la Ley 35/2006, se transcribe —a continuación— el contenido de este precepto:
“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares
(…)”.
Conforme con la normativa transcrita, procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 —no operativa en las prestaciones del artículo 17.2.a)—, pero sí resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.3 sobre el complemento económico de jubilación demorada tanto en el supuesto de “una cantidad a tanto alzado (…)” del artículo 210.2.b) del TRLGSS como —en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo precepto— respecto al cobro en forma de capital que resulte de la opción por la modalidad contemplada en esta letra c).”
Por lo que en base a la interpretación que oficializa en sendas consultas vinculantes la propia Dirección General de Tributos, a día de hoy ya podemos afirmar un doble beneficio en la aprobación de la jubilación demorada, uno claramente económico-laboral y, el otro, a nivel tributario, reduciendo así el efecto progresivo del IRPF que supondría de optar a la percepción íntegra del complemento a la jubilación en un único pago.
Oriol Olivares
TF Assessors