Devolución de ingresos indebidos a no residentes en el ISD

Noviembre 2014

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 3 de septiembre de 2014, ha declarado el incumplimiento por parte de España de los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.

En efecto, los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, prevén expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan cierto número de reducciones fiscales, exclusivamente aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) que ostenten la condición de residentes en España, en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades. Sin embargo, en el caso de no residentes, no cabe beneficiarse de dichas reducciones fiscales autonómicas.Por esa razón, el TJUE ha dictaminado que el ISD en España vulnera la legislación comunitaria al determinar un pago del tributo superior a los no residentes en clara discriminación con los residentes, al no poderse aplicar aquéllos los beneficios fiscales concedidos por las Comunidades autónomas que, por el contrario, sí pueden gozar los residentes, dando la razón, por ende, a la Comisión Europea, que en 2011 presentó una denuncia ante el TJUE por considerar que esta discriminación en el impuesto español constituía una restricción a la libertad de circulación de capitales.

Derivado de lo anterior, entendemos que las personas beneficiadas por el fallo de esta sentencia podrán solicitar la devolución de los ingresos indebidos que no hayan prescrito, esto es, los últimos cuatro años. Por su parte, incluso en aquellos supuestos en que hubiera podido prescribir el derecho a solicitar la devolución mencionada por el transcurso del referido plazo, podría plantearse su recuperación mediante un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial, al haber sufrido un daño ‐lo pagado en exceso‐ ocasionado por el Estado Español al aplicar una ley nacional que se ha confirmado contraria al Derecho de la Unión.

Andreu Fernández

Colaborador TF Assessors

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