Novedades en el IVA comercio europeo

Febrero 2020

En el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea, entre otras la transposición de la Directiva (UE) 2018/1910, del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros.

Las “Quick Fixes”, comúnmente así denominadas, se tratan de 4 medidas legislativas relativas a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas intracomunitarias de bienes y que, por tanto, afectarán al comercio entre los estados miembros.  Estas medidas se clasifican en CUATRO grandes bloques.

  • ACUERDO DE VENTAS DE BIENES EN CONSIGNA

La modificación del número 3º del artículo 9 de la Ley 37/1992b, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) establece que, con carácter general y a diferencia de la situación prevista la fecha, no tendrán la consideración de operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes en las transferencias de bienes en consigna.

Estas ventas de bienes en consigna vendrán definidas en el nuevo artículo 9 bis de la LIVA como acuerdos previos entre empresarios o profesionales de distintos Estados Miembros en los cuales, los bienes expedidos a otro Estado miembro serán adquiridos en un momento posterior a la llegada por otro empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el país de destino de los bienes, no teniendo el vendedor de los bienes su sede de actividad o un establecimiento permanente en el Estado Miembro de destino de los éstos. Los datos completos del adquirente deberán ser conocidos por el vendedor en el momento del inicio del transporte de los bienes. Además, se exigirá que el vendedor lleve un libro registro determinado reglamentariamente.

Cumpliendo la definición anterior, y si dentro de los 12 meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado Miembro de destino el empresario o profesional de este último adquiere los bienes, se producirá una entrega de bienes intracomunitaria por el vendedor del otro Estado Miembro y una adquisición intracomunitaria de bienes por el que lo adquiere.

Si bien, en el caso de que no se produzca la transferencia de bienes en el plazo de los 12 meses establecido, o los bienes no sean adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados, o se envíen a otro Estado Miembro distinto o bien éstos sean destruidos, perdidos o robados, se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes por el empresario vendedor de los bienes.

Esto implicará una simplificación y reducción de cargas administrativas para los operadores intracomunitarios que, al cumplir con todos los requisitos establecidos, evitará el registro de los empresarios o profesionales de otros Estados Miembros en cada uno de los países comunitarios en los que operen.

  • EXENCIÓN EN LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

En el artículo 25 de la LVIA se modifica con la inclusión de algunos requisitos adicionales para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes que se añaden a las condiciones ya existentes de que los bienes se transporten de un Estado Miembro a otro y de que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

Por ello, esta modificación supone que la aplicación de la exención quede condicionada a que el adquirente de los bienes haya comunicado enúmero de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado Miembro distinto del Reino de España, así como a que el vendedor incluya dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).  Pasa ahora a ser un requisito material y no formal el alta en el ROI (VIES en inglés)

  • ENTREGA DE BIENES EN CADENA

Cuando se produzca una entrega sucesiva en la cual los bienes sean enviados o transportados directamente desde un primer empresario o profesional con destino a otro Estado miembro con la intervención de un intermediario que, a su vez transmita el poder de disposición al adquirente final de la cadena, se entenderá que la expedición o transporte se ha vinculado a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario en el caso de cumplirse determinados requisitos.

Sólo una de ellas podrá calificarse como entrega intracomunitaria y, por tanto, quedar exenta del IVA, mientras que el resto serán consideradas operaciones interiores. Para identificar cuál de las entregas se califica como intracomunitaria habrá que definir a cuál de ellas se vincula al transporte.

Por ello si el intermediario organiza el traslado por sí mismo o lo hace el vendedor en su nombre, el transporte debe asignarse al suministro entre el vendedor principal y el intermediario. Por tanto, existirá una entrega intracomunitaria exenta del vendedor y una adquisición intracomunitaria por parte del intermediario. La venta del intermediario al consumidor final será considerada como una entrega interior en el Estado Miembro de destino.

Esta situación cambia si el intermediario informa al vendedor de su número de IVA del Estado Miembro de expedición. En este caso, se producirá una entrega interior en el Estado Miembro de expedición y una entrega intracomunitaria exenta por parte del intermediario al consumidor final y una adquisición intracomunitaria por parte del empresario o profesional final en el Estado Miembro de destino de las mercancías.

  • SIMPLIFICACIÓN PRUEBA DE TRANSPORTE

Esta modificación establece que la expedición o transporte de los bienes al Estado Miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

El Reglamento de Ejecución establece que el vendedor debe estar en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios de la lista A expuesta a continuación, extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere la lista A, junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en la lista B, de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

LISTA A

– Documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;

LISTA B

– Una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes,
– Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,
– Un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.

Esto supondrá al contribuyente una mayor seguridad jurídica en cuanto a que reglamentariamente se fija un sistema de pruebas específicas que asegura la prueba de dicha exención.

La entrada en vigor de estas medidas será el próximo 1 de marzo de 2020, a excepción de la relativa a la acreditación del transporte intracomunitario que será a partir del mismo 6 de febrero. Asimismo, dado que la acreditación del transporte intracomunitario viene de un precepto que nos remite a un articulo del Reglamento de Ejecución 282/2011 y éstos suponen la aplicación directa y prioritaria a la norma nacional sin exigencia de trasposición al ordenamiento interno, la aplicación del mismo sería a partir del 1 de enero de 2020, por lo que dichas presunciones estaban ya vigentes desde dicha fecha.

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